Memorandum 12-2018

27 de Abril

REVALÚO IMPOSITIVO

REGLAMENTACIÓN DEL REVALÚO IMPOSITIVO. DECRETO 353/2018

A través del Decreto 353/2018 (B.O. 24/04/2018) el PEN reglamenta el revalúo impositivo previsto en el Capítulo 1 del Título X de la ley 27.430.

1. Revalúo impositivo. Período de la opción

1.1. Según ley 27.430

El “período de la opción” se refiere al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad al 30/12/2017. Es decir, el primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produce con posterioridad al 30/12/2017, es el 31/12/2017.

1.2. Según Decreto 353/2018

Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto. La opción podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al período de la opción. La AFIP podrá extender ese plazo en hasta sesenta  días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado entre el 31/12/2017 al 31/03/2018.

2. Bienes comprendidos

2.1. Según ley 27.430

Podrán ser objeto del revalúo los siguientes bienes:
a) Inmuebles que no sean bienes de cambio.
b) Inmuebles que sean bienes de cambio.
c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles solo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad.
d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.
e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

Para poder ser objeto del revalúo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos en el régimen con anterioridad al 30/12/2017 y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción.

2.2. Según Decreto 353/2018

Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas. Quedan comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f) o g), según corresponda, la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos al 30/12/2017.

Bienes adquiridos por leasing. Podrán ser objeto de revalúo impositivo los bienes comprendidos en el régimen que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.

Condominios de bienes. A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.

3. Determinación del valor residual impositivo del bien

3.1. Según ley 27.430

Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción será el que surja de aplicar el siguiente procedimiento:
a) El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción.
En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.
b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al período de la opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.
El valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

3.2. Según Decreto 353/2018

Costo computable. Para determinar el factor de revalúo aplicable, se estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.
Valor recuperable. El valor recuperable del bien,  es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Venta y reemplazo. Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.

4. Opción  para determinar el valor residual impositivo por un valuador independiente en los casos de inmuebles que no sean bienes de cambio y de bienes muebles amortizables

4.1. Según ley 27.430

Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del punto 2.1., el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del período de la opción con base en la estimación que realice un valuador independiente.
El valuador independiente debe ser un profesional con título habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate.

4.2. Según Decreto 353/2018

Valuadores independientes. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la AFIP el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.

5. Actualización de los bienes revaluados

5.1. Según ley 27.430

El importe del revalúo impositivo es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias.

Los bienes revaluados  serán actualizados conforme lo previsto en el artículo 39 de la ley 24.073 (segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias), debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 01/01/2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción, según corresponda.

5.2. Según Decreto 353/2018

Actualización. Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias, que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el citado artículo.

6. Impuesto especial

6.1. Según ley 27.430

El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%.
b) Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%.
c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%.
d) Resto de bienes: 10%.

6.2. Según Decreto 353/2018

El impuesto especial podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la AFIP. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta nueve cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, según los términos del artículo 1º de la ley 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 24.467 y sus modificatorias.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la AFIP.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.