Memorandum 11-2018

20 de Abril

PROCEDIMIENTO FISCAL

CLAVE DE IDENTIFICACIÓN ESPECIAL PARA SUJETOS QUE NO TENGAN CUIT, CUIL O CDI Y DEBAN INSCRIBIR BIENES DEL PAÍS DECLARADOS EN EL BLANQUEO DE CAPITALES

A través de la Resolución General 4226 (B.O. 11/04/2018) la AFIP establece que las personas humanas residentes en el exterior, las personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo del país o del exterior, que sean otorgantes, constituyentes, transmitentes o titulares de los actos, bienes o derechos sobre bienes sujetos a registración situados en el país, cuando no posean clave de identificación asignada por la AFIP y con relación a los bienes que han sido declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la ley 27.260 (blanqueo de capitales), podrán solicitar la “Clave de Identificación Especial” a través de los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial, mediante el procedimiento que se establece en la presente resolución general.

El escribano público al solo efecto de tramitar la “Clave de Identificación Especial” actuará en carácter de representante del sujeto de que se trate, mediante la figura de “Administrador de Relaciones Apoderado”.

La solicitud de la “Clave de Identificación Especial” y la presentación de la documentación respaldatoria, mediante archivos digitales en formato “pdf”, se efectuará a través del servicio con clave fiscal denominado “Clave de Identificación Especial”, opción “Escribanos” disponible en el sitio “web” de la AFIP.

Dentro de los cinco días hábiles administrativos desde su solicitud, la AFIP generará la “Clave de Identificación Especial” con acceso restringido a determinados servicios informáticos y asignará automáticamente el servicio domicilio fiscal electrónico.

La clave asignada se comunicará en el servicio denominado “Clave de Identificación Especial” y se notificará en el domicilio fiscal electrónico.

Una vez terminada la actuación de escribano en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial -respecto de los bienes declarados conforme a lo previsto en el Título I, Libro II, Ley 27260-, el escribano procederá a dar el cese de su carácter de “Administrador de Relaciones Apoderado”, el cual implicará la baja automática de los servicios habilitados, manteniendo la responsabilidad que le corresponda por aplicación de las normas vigentes.

Las disposiciones de la Resolución General 4226 entrarán en vigencia el día 25/04/2018.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

I. REGLAMENTACION DE LAS RENTAS FINANCIERAS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

A través del Decreto 279/2018 (B.O.  09/04/2018) el PEN reglamenta la aplicación del impuesto sobre las rentas financieras obtenidas por beneficiarios del exterior, incorporadas por la ley 27.430 al Capítulo II (Impuesto cedular) del Título IV de la ley del Impuesto a las Ganancias.

1. Rendimientos de LEBAC

La ganancia neta presunta de los rendimientos de LEBAC obtenidos por beneficiarios del exterior será del 100% (apartado 2, inciso c), artículo 93 LIG), salvo que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera  radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información (jurisdicciones cooperantes), en cuyo caso la ganancia neta presunta será del 43% (segundo párrafo , apartado 1, inciso c), artículo 93 LIG).

2. Distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión y pago de intereses de títulos emitidos por los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la CABA

La ganancia neta presunta del pago de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y de intereses de títulos emitidos por los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la CABA, será del 90% (inciso h), artículo 93 LIG).

3. Conceptos incluidos en el primer párrafo del artículo 90.1. Alícuotas aplicables

Cuando el beneficiario del exterior no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de dichas jurisdicciones, los rendimientos –en la medida que no resulten exentos por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias- (*) quedarán alcanzados por las presunciones de ganancia neta contenidas en el artículo 93 de la ley del gravamen, a las alícuotas que –según el inciso del primer párrafo del artículo 90.1. en que se encuentren comprendidos los valores- se indican a continuación:

Inciso a), primer párrafo, artículo 90.1.:  5%  (1)

Inciso b), primer párrafo, artículo 90.1.: 15% (2)

(1) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste.

(2) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

(*) La exención será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. Estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

4. Conceptos incluidos en el primer párrafo del artículo 90.4. Alícuotas aplicables

Cuando el sujeto enajenante sea un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de dichas  jurisdicciones,  la ganancia –en la medida que no resultara exenta por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias- quedará alcanzada por la presunción de ganancia neta del 90% (inciso h), artículo 93 LIG) o, en su caso, sobre la ganancia neta real (segundo párrafo, artículo 93 LIG), a las alícuotas que –según el inciso del primer párrafo del artículo 90.4 en que se encuentren comprendidos los valores – se indican a continuación:

Inciso a), primer párrafo, artículo 90.4.:   5%.  (1)

Inciso b), primer párrafo, artículo 90.4.:  15%. (2)

Inciso c), primer párrafo, artículo 90.4.:  15%  (3)

(1) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el punto (3), así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste.

(2) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el punto (3), monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

(3) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión cerrados, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen con los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores.

DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN COOPERANTE

El artículo 7º del Decreto 279/2018 establece que hasta tanto se reglamente el artículo 15.2.de la ley de impuesto a las ganancias, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la AFIP en el marco del Decreto 589/2013.

El artículo 82 de la ley 27.430 establece que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” o “países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, deberá entenderse que hace alusión a “jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 15.2. y 15.3.

Por su parte, el Decreto 279/2018 establece que hasta tanto se reglamente el artículo 15.2. de la ley de impuesto a las ganancias, para determinar si una jurisdicción es ”cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la AFIP en el marco del decreto 589/2013,

5. Beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de dichas jurisdicciones

Cuando el sujeto enajenante sea un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de dichas jurisdicciones, sobre la ganancia se aplicará la alícuota del 35%.

6. Fondos comunes de inversión abiertos

Tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”, cuando un fondo común de inversión abierto esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un 75% del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el 90% del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 90.4. de la ley de impuesto a las ganancias.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como “clase de activo” a las LEBAC y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del  artículo 90.4.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

7. Vigencia

Las disposiciones del Decreto 279/2018 entraron en vigencia el día 10/04/2018.

 

II. RETENCIÓN E INGRESO DE LAS RENTAS FINANCIERAS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

A través de la Resolución General 4227 (B.O. 12/04/2018) la AFIP establece la forma de determinación e ingreso de la retención con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de rentas financieras incorporadas por la ley 27.430.

Las disposiciones de la Resolución General 4227 están contenidas en sus Títulos I, II, III, IV y V.

TÍTULO I

Establece la forma de determinación e ingreso de la retención sobre las sumas pagadas en concepto de los intereses y rendimientos incluidos en el artículo 90.1. de la ley, a beneficiarios del exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

El ingreso de las sumas retenidas se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General 3726, utilizando los códigos que se consignan en la presente resolución general.

TÍTULO II

Establece la forma de determinación e ingreso de la retención sobre la ganancia proveniente de la enajenación de valores incluidos en el artículo 90.4. de la ley, a beneficiarios del exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Cuando el beneficiario de las rentas opte por determinar la ganancia neta sujeta a retención considerando la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación -en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 93 de la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al agente de retención o a su representante legal, poniendo a su disposición los boletos correspondientes a las operaciones u otra documentación fehaciente que acredite la adquisición y posterior enajenación de los títulos valores, así como la determinación del costo computable incluyendo, de corresponder, su respectiva actualización.

El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que –para cada caso- se indican a continuación:

a) Cuando sea realizado por los agentes de retención o el representante legal del sujeto del exterior, deberán observarse los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General 3726, utilizando los códigos que –según el tipo de operación de que se trate- se consignan en la presente resolución general.

b) En caso que sea ingresado por el propio beneficiario residente en el exterior, mediante transferencia bancaria internacional en dólares estadounidenses o en euros, hasta la hora argentina 24.00 del décimo día hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva, para lo cual deberán tenerse en cuenta las pautas que se detallan en la presente resolución general.

TÍTULO III

Establece la forma de determinación e ingreso de la retención sobre las sumas pagadas en concepto de intereses y rendimientos incluidos en el artículo 90.1. de la ley, y sobre la ganancia proveniente de la enajenación de valores incluidos en el artículo 90.4, a beneficiarios del exterior que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que –según el caso de que se trate- prevén los incisos a) o b) mencionados en el Título II.

Cuando deba realizarse según lo dispuesto por el inciso a), deberán utilizarse los códigos que –para cada caso- se consignan en la presente resolución general.

TÍTULO IV

A los fines dispuestos por el artículo 84 de la ley 27.430, el ingreso del impuesto a las ganancias correspondiente a las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas por beneficiarios del exterior hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.430, podrá realizarse hasta la fecha de vencimiento dispuesta por el punto 1 del inciso c) del artículo 2º de la Resolución General 3726 para la presentación del formulario de declaración jurada F. 997 correspondiente al período mayo de 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Conforme a las previsiones de las  Resoluciones Generales 739, su modificatoria y sus complementarias, y  3726, en el caso que:
1. Las operaciones no hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores y el adquirente fuera un residente en el país.
2. Las operaciones hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores, y el agente de liquidación y compensación efectuó la respectiva retención sin haberse ingresado la misma.
A tales efectos, dicha retención deberá informarse en el período en el que se efectúe su ingreso, consignando el mes en curso y utilizando el código que se consigna en la presente resolución general.
b) Mediante la transferencia bancaria internacional prevista en el inciso b) del Título II, por parte del adquirente de dichos bienes, cuando este hubiera sido un sujeto residente en el exterior y las operaciones no hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores.

TÍTULO V

1. En los casos de sujetos obligados a actuar como agentes de retención de la Resolución General 4227, que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción en otros regímenes instrumentados por la AFIP, deberán solicitar la inscripción, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General 10, sus modificatorias y complementarias, y en el artículo 4º de la Resolución General 2811, su modificatoria y sus complementarias.

2. En los casos de enajenación de valores adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 27.430, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o último valor de cotización al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.

3. De tratarse de operaciones comprendidas en los Títulos I, II y III realizadas en el período comprendido entre la vigencia de la ley 27.430 y la vigencia de la Resolución General 4227, siempre que el agente de retención hubiera practicado la retención del gravamen, el ingreso de la misma podrá efectuarse hasta la fecha establecida en el punto 1, inciso c), del artículo 2 de la resolución general 3726, correspondiente al período mayo 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen en los respectivos títulos.

Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4227 entrarán en vigencia el día 26/04/2018.