Memorandum 07-2018

06 de Marzo

CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2018. INGRESOS BRUTOS

Mediante la Ley 5914 (B.O. 27/12/2017) la Legislatura de la CABA sancionó la Ley Tarifaria para el año 2018.

Con posterioridad y para adecuar la citada ley a la adhesión al “consenso fiscal” firmado por el Estado Nacional, las provincias y la CABA por parte de esta última jurisdicción, se sancionó la ley 5948 (B.O. 18/01/2018), la cual sustituyó los artículos 48 al 72 del Anexo I de la ley 5914.

1. Producción primaria y minera

El artículo 48 de la ley tarifaria correspondiente al año 2018 fija la tasa del 1% para la agricultura y ganadería; silvicultura y extracción de madera; caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales; pesca; extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y turba; extracción de minerales metálicos; petróleo crudo y gas natural; extracción de piedra, arcilla y arena y extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

La alícuota del 1% se reducirá al 0,75% para el año 2019 y al 0% a partir del año 2020 y siguientes.

En el año 2017 la alícuota para la producción primaria y minera era del 1%.

2. Producción de bienes

El artículo 49 de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 2% para la  industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco; la fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero; industria de la madera y productos de la madera; fabricación de productos de papel, impresión, edición y reproducción; fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, carbón, caucho y plástico; fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y carbón; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos, y otras industrias manufactureras.

La alícuota del 2% se reducirá al 1,5% para el año 2019, 1% para el año 2020, 0,5% para el año 2021 y 0% para el año 2022.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Se establecía la tasa del 3% cuando estas actividades fueran realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 4% cuando eran superiores a $ 55.000.000.

Asimismo, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial que se desarrollaba en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la alícuota era del 1%.

3. Actividades de construcción

El artículo 51 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de construcción la alícuota de 3%.

Dicha alícuota se reducirá al 2,5% para el año 2019, y al 2% para el año 2020, 2021 y 2022.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Se establecía la tasa del 3% cuando estas actividades fueran realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 5% cuando eran superiores a $ 55.000.000.

 

4. Prestaciones de obras y/o servicios. Electricidad, Gas y Agua

El artículo 50 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las prestaciones de obras y/o servicios de electricidad, gas y agua la alícuota del 3%, cuando sean realizadas por contribuyentes  con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000.

Cuando dichos ingresos brutos superen los $ 55.000.000 la tasa será del 5%, la cual se reducirá al 3,75% para el año 2019.

A partir del año 2020 existirá una tasa anual única cualquiera sea el nivel de los ingresos brutos anuales obtenidos, del 2,5% para el año 2020, del 1,25% para el año 2021 y del 0% para el año 2022.

Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, cuyo destinatario seas el consumidor residencial, tributarán a la alícuota del 4%.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Para la generación de energía eléctrica (código 4011) la tasa era del 3% cuando fueran realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 4% cuando fueran superiores a $ 55.000.000

Para la electricidad y el agua (Códigos 4012, 4013, 4030, 4101 y 4102) la tasa era del 3% cuando fueran realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 5% cuando fueran superiores a $ 55.000.000.

Para el gas natural (Código 4020) la tasa era del 1%.

5. Actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 52 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3% para los contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 10.000.000.

Cuando dichos ingresos sean superiores a $ 10.000.000 e inferiores a $ 55.000.000 se establece la tasa del 3,5% para el año 2018, 4% para el año 2019, 4,5% para el año 2020 y 5% para los años 2021 y 2022.

Cuando los citados ingresos superen los $ 55.000.000, la tasa será del 5% a partir del año 2018, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza que tributan conforme a las alícuotas mencionadas precedentemente.

 

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Algunas de las actividades comprendidas en el artículo 52 de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2017, mientras que otras estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017. La actividad de alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios (Código 4550) se encontraba incluida en el artículo 55 de la ley tarifaria para el año 2017.

6. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3% para los contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000.

Cuando los mencionados ingresos superen los $ 55.000.000, la tasa será del 5% para el año 2018, la cual se reducirá al 4,5% para el año 2019 y al 4% para el año 2020 y siguientes.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

En términos generales las actividades comprendidas en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017.

Respecto al caso particular de los restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas, en el año 2018 se incluye el Código 5521 que comprende a todos los servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. Obviamente incluye los códigos 552112 y 552115. Además, se incorporó el código 5524 “servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos”.

En el año 2017 se incluían en el inciso 20) del artículo 54 solamente los Códigos 552111, 552113, 552114 y 552119, mientras que los Códigos 552112 “servicios de restaurantes y cantinas, con espectáculo” y 552115 “servicios de expendio de comidas y bebidas en bares, confiterías y salones de te, con espectáculo” se incluían en el inciso 18) del artículo 63 a la tasa del 6%. En este caso se aclaraba que para las actividades de restaurantes con show  de tango (tanguerías) y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas, complementarias y al amparo de la ley nacional 24.684 y la ley 130 (texto consolidado por ley 5.454) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tributaban a la alícuota general.

7. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3%.

Dicha alícuota se reducirá anualmente al 2% para el año 2019, 1% para el año 2020 y al 0% para el año 2021 y siguientes.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Algunas de las actividades comprendidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2017, mientras que otras estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017.

8. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 54 bis de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3% cuando sean realizadas por contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 5% cuando los ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, la cual se reducirá al 4% para el año 2019, y al 3% para el año 2020 y siguientes.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

La mayoría de las actividades comprendidas en el artículo 54 bis de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017, con excepción del código 7241 “ Servicios en Internet y provisión de facilidades satelitales” que estaba incluido en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2017.

9. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 55 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3% cuando sean realizadas por contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 5% cuando los ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, la cual se reducirá al 4% para el año 2020 y siguientes.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Algunas de las actividades comprendidas en el artículo 55 de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2017, mientras que otras estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017. Los códigos 74214 “ servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por Maestros Mayores de Obra y Constructores” y 74219 “Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.”, se encontraban incluidos en el artículo 55 de la ley tarifaria para el año 2017.

10. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios

El artículo 55 bis de la ley tarifaria para el año 2018 establece para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios que se detallan en el citado artículo, la tasa del 3% cuando sean realizadas por contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 5% cuando los ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000. En el caso de los servicios sociales y de Salud la citada alícuota se reducirá al 4,75% para el año 2019, al 4,5% para el año 2020, al 4,25% para el año 2021 y al 4% para el año 2022.

En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Algunas de las actividades comprendidas en el artículo 55 bis de la ley tarifaria para el año 2018 estaban incluidas en el artículo 53 de la ley tarifaria para el año 2017, mientras que otras estaban incluidas en el artículo 54 de la ley tarifaria para el año 2017.

11. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares

El artículo 56 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para la distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares (códigos 514191 y 52396), la tasa del 4,90%. Sólo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

En el año 2017 se estableció el mismo tratamiento fiscal.

12. Compañías de capitalización y ahorro y de seguros de retiro, sujetos que compren o vendan pólizas de empeño por cuenta propia o en comisión, sujetos dedicados a la negociación de órdenes de compra, compañías de seguros, actividades de intermediación y AFJP y ART

El artículo 57 de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 5,5% para las actividades incluidas en dicho artículo.

Para las compañías de capitalización y ahorro y de seguros de retiro, los sujetos que compren o vendan pólizas de empeño por cuenta propia o en comisión, compañías de seguro, y AFJP y ART, la tasa se reducirá al 5% a partir del año 2021.

Para los sujetos dedicados a la negociación de órdenes de compras, la tasa se reducirá al 5% a partir del año 2020.

En el año 2017 se estableció el mismo tratamiento fiscal, con dos excepciones:

No hubo reducción de tasas, y estaba incluida la actividad de servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito (código 659920) al 5,5%. En el año 2018 se encuentra incluida en el inciso 32 del artículo 60 a la tasa del 7%.

13. Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, compraventa de divisas, comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, incluidos o no en el inciso 1) del artículo 212 del Código Fiscal, agencias de turismo por los servicios de intermediación, y establecimientos de masajes y baños

El artículo 57 bis de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 6% para las actividades incluidas en dicho artículo.

En el año 2017 se estableció el mismo tratamiento fiscal.

14. Agentes de bolsa, e intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan por la Nación, las Provincias y las Municipalidades

El artículo 58 de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 7% para las actividades incluidas en dicho artículo.

Dicha tasa se reducirá al 5,5% para el año 2019 y al 5% para el año 2020 y siguientes.

En el año 2017 se estableció el mismo tratamiento fiscal, con dos excepciones:

No hubo reducción de tasas, y estaba incluida la actividad de préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, y para las operaciones que tengan por objeto la constitución de leasing (códigos 6511, 6521 y 6522). En el año 2018 se encuentra incluida en el inciso 2 del artículo 58 bis a la tasa del 7%, reducida al 6% para el año 2020 y al 5% para el año 2021 y siguientes.

15. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y operaciones de leasing, por operaciones efectuadas por bancos y demás instituciones regidas por la ley de entidades financieras y por otros sujetos que no se encuentren regidos por la ley de entidades financieras

El artículo 58 bis de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 7% para las actividades incluidas en dicho artículo.

Dicha tasa se reducirá al 6% para el año 2020 y al 5%  para el año 2021 y siguientes.

En el año 2017 no hubo reducción de tasas.

16. Préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancaria, cuyo origen de fondos provenga del exterior y el destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas

El artículo 59 de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 1,5% para los préstamos incluidos en el citado artículo.

17. Préstamos otorgados por entidades e instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la CABA de vivienda única, familiar y de ocupación permanente

El artículo 59 bis de la ley tarifaria para el año 2018 establece la tasa del 0% para los préstamos incluidos en el mencionado artículo.

En el año 2017 y mediante la ley 5804 la alícuota era del 1,5%. Al respecto, el  artículo 61 bis de la ley tarifaria para el año 2017 establecía la tasa del 1,5% para la actividad de préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

18. Actividades varias

El artículo 60 de la ley tarifaria para el año 2018 establece tratamientos fiscales diferentes para determinadas actividades, los cuales se detallan a continuación.

18.1. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes

La venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes –excepto la venta del vino común de mesa y de bebidas alcohólicas- realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 495.000, está alcanzada por  la tasa del 1,5%. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final también está gravada al 1,5%.


521130

Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

521200

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

522910

Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

522999

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. en comercios especializados

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 495.000 y hasta $ 10.000.000 está alcanzada por la alícuota del 3%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 10.000.000 la tasa será del 3,5% para el año 2018, 4% para el año 2019, 4,5% para el año 2020 y del 5% para el año 2021 y siguientes.

En el año 2017 estos productos alimenticios tenían dos tasas: 1,5% por las ventas efectuadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 495.000 y 2% cuando los ingresos brutos anuales eran superiores a $ 495.000.

18.2. Prestación de servicios de medicina prepaga

Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la ley nacional 26682 están alcanzados por la alícuota del 1,10%.
La tasa será del 2% para el año 2019, del 2,5% para el año 2020, del 3% para el año 2021 y del 3,5% para el año 2022.

18.3. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros

Estos servicios están alcanzados por la alícuota del 1,5%. 


601210

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

601220

Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

602222

Servicio de transporte por remises

602230

Servicio de transporte escolar

602240

Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602260

Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

La citada alícuota se reducirá al 1% en el año 2020, y al 0% en el año 2021 y siguientes.

18.4. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) resolución nacional 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios establecidos por la resolución 490/1997 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación
Los servicios de comunicación por medio de telefonía celular y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) resolución 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (código 642220) están alcanzados por la alícuota del 7%.

La citada alícuota se reducirá al 6,5% en el año 2019, al 6% en el año 2020, al 5,5% en el año 2021 y al 5% en el año 2022.

18.5. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes

Los servicios de coproducciones de televisión (código 921320) están alcanzados por la alícuota del 1,5%, con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota del 3%.

18.6. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano

El tratamiento fiscal para el año 2018 de la comercialización mayorista de medicamentos para uso humano (códigos 513312 y 513313) es el que hemos comentado en el punto 5. Al respecto, el artículo 52 de la ley tarifaria para el año 2018 establece para estas actividades –entre otras- su gravabilidad a la alícuota del 3% para los contribuyentes que obtengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 10.000.000.

Cuando dichos ingresos sean superiores a $ 10.000.000 e inferiores a $ 55.000.000 se establece la tasa del 3,5% para el año 2018, 4% para el año 2019, 4,5% para el año 2020 y 5% para los años 2021 y 2022.

Cuando los citados ingresos superen los $ 55.000.000, la tasa será del 5% a partir del año 2018.

En el año 2017 la comercialización mayorista de medicamentos para uso humano (códigos 513312 y 513313) estaba alcanzada en todos los casos a la alícuota del 3%.

18.7. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros
El servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros (códigos 602210 y 602221) está alcanzado por la alícuota del 0,75%. Esta alícuota se reducirá al 0% a partir del año 2021.

18.8. Tarjetas de crédito o compra
Las tarjetas de crédito o compra (código 659920) están alcanzadas a la alícuota del 7%.
En el año 2017 las tarjetas de crédito o compra estaban alcanzadas a la alícuota del 5,5%.                          
18.9. Fabricación de papel
La fabricación de papel (códigos 2101 y 2102) está alcanzada a la alícuota del 3%.
En el año 2017 el tratamiento fiscal era el siguiente:

Se establecía la tasa del 3% cuando estas actividades fueran realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 55.000.000, y del 4% cuando eran superiores a $ 55.000.000.

Asimismo, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial que se desarrollaba en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la alícuota era del 1%.

19. Régimen Simplificado
En el año 2018 se modificó la tabla de categorías del Régimen Simplificado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Categoría

Ingresos brutos

Sup. afectada (m2)

Energía eléctrica consumida anualmente (kw)

Impuesto para actividades

Cuota
 anual

Cuota
bimestral

A

 

$ 84.000

30

3.300

$ 2.340

$ 390

B

$ 84.001

$ 126.000

45

5.000

$ 3.780

$ 630

C

$ 126.001

$ 168.000

60

6.700

$ 5.040

$ 840

D

$ 168.001

$ 252.000

85

10.000

$ 7.560

$ 1.260

E

$ 252.001

$ 336.000

110

13.000

$ 10.080

$ 1.680

F

$ 336.001

$ 420.000

150

16.500

$ 12.600

$ 2.100

G

$ 421.001

$ 504.000

200

20.000

$ 15.120

$ 2.520

H

$ 504.001

$ 700.000

200

20.000

$ 21.000

$ 3.500

EMPRESAS MIPYMES

“CERTIFICADO MIPYME”. VIGENCIA

A través de la Resolución (SEyPYME) 38-E/2017 (B.O. 16/02/2017) se creó el Registro de Empresas MIPYMES. En su artículo 4º se establece que el “Certificado MIPYME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del tercer mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación a partir del primer día de dicho mes. A través de la Resolución (SEyPyME) 74/2018 (B.O. 28/02/2018) se modifica el mencionado artículo 4º, estableciéndose que el “Certificado MIPYME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación a partir del primer día de dicho mes. La citada modificación regirá para los ejercicios fiscales con cierre en el mes de diciembre del año 2017 y siguientes.