Memorandum 40-2017

18 de Octubre
 
PROCEDIMIENTO FISCAL
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE. RESOLUCIÓN GENERAL 4123-E
  1. En uso de las facultades reglamentarias otorgadas, la AFIP emitió oportunamente la Resolución General 1948 (B.O. 04/10/2005), modificada actualmente por la Resolución General 4123-E (B.O. 07/09/2017).
    A continuación se expondrán las citadas modificaciones, aprovechando la oportunidad para hacer un repaso general del régimen de consulta vinculante.

     

    1. Régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídico
    El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídico, previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4 de la ley de procedimiento tributario, se regirá por lo dispuesto en la presente resolución general..
    Las consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación de los impuestos y/ o los recursos de la seguridad social -cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP-, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.

     

    2. La consulta y su respuesta vinculan exclusivamente al consultante y a la AFIP

    La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la AFIP con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.

     

    3. Hechos imponibles o situaciones no comprendidos en el régimen de consultas vinculantes

    No podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que:
    a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
    b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por la AFIP, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta resolución general.
    c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante.
    Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refieran a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
    Con la modificación, no podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que tengan una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante, incluso cuando dicha resolución administrativa o fallo se refieran a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.

     

    4. Sujetos que pueden presentar la consulta vinculante

    La consulta vinculante podrá ser presentada por:
    a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley de procedimiento tributario.
    b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en el artículo 79 incisos b) y c) de la ley de impuesto a las ganancias.
    c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
    En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por la AFIP será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
    Con la modificación, las consultas vinculantes también podrán ser presentadas  por los sujetos que obtengan ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas [inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias]

     

    5. Requisitos para solicitar la admisión de la consulta

    Para que la consulta resulte admisible deberá:
    a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
    b) Presentarse en los términos de la resolución general 1128, ante la dependencia de la AFIP en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos -por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen-, y contener:
    1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder.
    De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.
    2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.
    3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
    4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, los supuestos del punto 3.
    5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante la AFIP, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
    c) Constituir y mantener ante la AFIP el domicilio fiscal electrónico. Para ello, se deberá manifestar la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía Internet de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la resolución general 2109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio ‘e-ventanilla’ mediante clave fiscal.

    Con la modificación, se introduce el nuevo requisito de constitución y mantenimiento del domicilio fiscal electrónico para que la consulta vinculante resulte admisible.

     

    6. Inicio de una fiscalización con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta

    Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos o recursos de la seguridad social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los 5 días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la resolución general 1128:
    a) El inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
    b) La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
    En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

     

    7. Facultad del área interviniente de solicitar al consultante elementos y documentación complementaria

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de 5 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.

     

    8. Verificado el cumplimiento de los  requisitos para solicitar la admisión de la consulta  la Subdirección General competente la declarará formalmente admisible

    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 3, 4, 5 y 7, la Subdirección General competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma -mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente- y notificará dicha decisión al presentante, conforme a lo previsto por el inciso g) del artículo 100 de la ley de procedimiento tributario, en el respectivo domicilio fiscal electrónico.
    Con anterioridad a la modificación, la consulta declarada formalmente admisible por la AFIP se notificaba al presentante conforme lo previsto en el artículo 100 de la ley de procedimiento tributario. Con la modificación, dicha notificación debe efectuarse a su  domicilio fiscal electrónico.

     

    9. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes
    La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.

     

    10. Las consultas vinculantes de alcance individual serán resueltas por los funcionarios taxativamente enumerados

    Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la presente resolución  general, serán resueltas por los Subdirectores  Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de la AFIP y de los Directores Generales de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

     

    11. Plazo para emitir la respuesta a la consulta vinculante

    La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de 90 días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el punto 8.
    Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior.
    Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de la AFIP reciba la respuesta pertinente.

     

    12. El régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar la respuesta de la AFIP o de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en el recurso interpuesto

    La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de la AFIP y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en el recurso interpuesto.
    En consecuencia, los sujetos mencionados en el punto 2 y en el último párrafo del punto 4, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa.
    Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.
    El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.

     

    13. Recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Producción contra la respuesta emitida por la AFIP

    Contra la respuesta emitida por la AFIP, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado -al solo efecto devolutivo- ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificado.
    Dicho recurso deberá deducirse -a opción del recurrente- ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de la AFIP en la que se efectuó la presentación de la consulta.

     

    14. Período de vigencia de la respuesta emitida por la AFIP

    El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por la AFIP o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en los recursos de apelación interpuestos.
    La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la AFIP. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo.
    El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

     

    15. Publicación de las respuestas emanadas de la AFIP

    Las respuestas emanadas de la AFIP y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Hacienda, una vez firmes, serán publicados en la Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo, ambos de la AFIP, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4 de la ley de procedimiento tributario.

    Con la modificación, las respuestas emanadas de la AFIP serán publicadas en el Boletín Impositivo de la misma, y también en la Biblioteca Electrónica de dicho organismo fiscal.

     


 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
OPCIÓN DE REDUCCIÓN DE ANTICIPOS. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4034-E. RESOLUCIÓN GENERAL 4140-E

A través de la Resolución General 4140-E  (B.O. 04/10/2017) la AFIP modifica el régimen de reducción de anticipos del impuesto a las ganancias de la Resolución General 4034-E.

La Resolución General 4140-E modifica básicamente dos cuestiones: reduce de 180 a 45 días corridos el plazo que impide la posibilidad de solicitar una nueva reducción de anticipos cuando exista una solicitud presentada con anterioridad que se refiera al mismo impuesto y período. Además, elimina la posibilidad de desistir del trámite de reducción en cualquiera de sus etapas, para lo cual se utilizaba la opción “Desistir Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”.

Las disposiciones de la Resolución General 4140-E entrarán en vigencia el día 05/10/2017.