Memorandum 30-2017

10 de Agosto
 
I. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
REFORMULACIÓN DE LAS FECHAS DE INGRESO DE LOS ANTICIPOS DE GANANCIAS Y BIENES PERSONALES Y DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE GANANCIAS, BIENES PERSONALES Y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
  1. A través de la Resolución General 4102-E (B.O. 09/08/2017) la AFIP reformula las fechas de ingreso de los anticipos de ganancias y bienes personales y de la presentación de las declaraciones juradas de ganancias, bienes personales y ganancia mínima presunta.

    1. Ingreso del segundo, tercero, cuarto y quinto anticipo de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017

    El ingreso del segundo, tercero, cuarto y quinto anticipo correspondientes al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del  inciso b) del artículo 4º de la Resolución General 4034-E (personas humanas y sucesiones indivisas contribuyentes del impuesto a las ganancias) y del artículo 23 de la Resolución General 2151, sus modificatorias y complementarias (sujetos del impuesto sobre los bienes personales), deberá efectuarse -en lugar de los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018 según la RG 4093-E- durante los meses de setiembre, octubre y diciembre de 2017 y en el mes marzo de 2018, respectivamente, según se indica a continuación:

    Terminación CUIT

    Fecha de vencimiento

    0, 1, 2 o 3

    Hasta el día 13, inclusive

    4, 5 o 6

    Hasta el día 14, inclusive

    7, 8 o 9

    Hasta el día 15, inclusive

    Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

    2. Obligación de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes
    Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales  975 y 2151, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, conforme al cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario.

    3. Obligación de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta correspondientes al período fiscal 2017 y 2018
    Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2017 y 2018, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades previstas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, cuyos cierres coincidan con el año calendario, así como a los sujetos comprendidos en el  inciso e) del artículo 2º del Título V de la ley 25063 y sus modificatorias (personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales),  deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se fije para cada año calendario.

    4. Vigencia
    Las disposiciones de la Resolución General 4102-E entrarán en vigencia a partir del día 09/08/2017.


 

II. BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA NUEVAS INVERSIONES EN GENERACIÓN A TRAVÉS DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26.190 POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4101-E

A través de la Resolución General 4101-E (B.O. 08/08/2017) la AFIP establece las formalidades que deben cumplir los contribuyentes para solicitar la acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital nuevos, o por la realización de inversiones destinadas a la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables de energía, prevista en la ley 26190 y su modificatoria.

1. Sujetos incluidos

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, podrán solicitar la acreditación contra otros gravámenes a cargo de la AFIP,  del impuesto al valor agregado que les haya sido facturado por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, electromecánicas y de montaje conforme a los requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 de la ley 26.190, su modificatoria y sus complementarias, así como en su decreto reglamentario 531/2016 o, en su defecto, la devolución anticipada, a cuyos fines se deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

2. Sujetos y documentos excluidos

Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el punto 1 que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11 de la ley 26.190, su modificatoria y sus complementarias.
Las facturas o documentos equivalentes que respalden a las erogaciones que se realicen por la compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras, por la adquisición, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, electromecánicas y de montaje comprendidas en el proyecto alcanzado, no serán consideradas para la aplicación del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, cuando en ellas se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
a) En el caso de los beneficiarios incluidos en el inciso a) del punto 3, cuando correspondan a comprobantes por erogaciones efectuadas con anterioridad a la fecha a partir de la cual resultan aplicables los beneficios fiscales otorgados, de acuerdo con el Certificado de Inclusión en el “Régimen de fomento de las energías renovables” respectivo.
b) De tratarse de los beneficiarios comprendidos en el inciso b) del punto 3, cuando correspondan a comprobantes por erogaciones realizadas con fecha anterior a la de suscripción del respectivo contrato de abastecimiento, celebrado en los términos de las resoluciones 712/2009 o 108/2011 de la entonces Secretaría de Energía.
c) Que correspondan a bienes de capital que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de la solicitud.
d) Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica.
3. Condiciones
Podrán solicitar la acreditación del gravamen que les hubiera sido facturado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su caso, la devolución anticipada, quienes:
a) Hayan obtenido el certificado de inclusión en el “Régimen de fomento de las energías renovables” ante la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería, previsto en el punto 8.1. del artículo 8 del Anexo I del decreto 531/2016, en el carácter de beneficiarios y se les hubiera otorgado el beneficio de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, o
b) se encuentren incluidos en las disposiciones del artículo 3 de la resolución 202/2016-E del Ministerio de Energía y Minería, con los alcances establecidos en dicha norma y en la presente resolución general.

4. Otras condiciones
Los contribuyentes y/o responsables deberán observar además de lo establecido en el punto 3, las siguientes condiciones:
a) Tener aprobado el proyecto de inversión por el Ministerio de Energía y Minería a través de la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, según lo dispuesto en el Anexo I de la resolución 72/2016 del mencionado Ministerio.
b) Poseer aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, según lo dispuesto en el artículo 6 del Anexo II, de la resolución 72/2016 del Ministerio de Energía y Minería de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 6.
c) Los bienes de capital deberán integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según corresponda.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) del punto 3 podrán obtener los beneficios enunciados en el punto 1 y, simultáneamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los bienes allí previstos, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 9 de la ley 26.190, su modificatoria y sus complementarias.
Los sujetos incluidos en el inciso b) del punto 3 deberán optar entre la aplicación del beneficio establecido en el punto 1 o el de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la resolución 202/2016-E del Ministerio de Energía y Minería, sus modificatorias y complementarias.
La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado originado en las inversiones aprobadas procederá, para los sujetos comprendidos en el inciso a) del punto 3, en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de las actividades, luego de transcurrido un período fiscal como mínimo, contado a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de los sujetos incluidos en el inciso b) del punto 3, el beneficio se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo tres períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme lo dispuesto en el punto 1. del artículo 3 de la resolución 202/2016-E del Ministerio de Energía y Minería.
Cuando los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248 -régimen legal del contrato de leasing-, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurrido como mínimo un período fiscal o tres períodos fiscales, según corresponda de acuerdo con lo establecido precedentemente, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A los efectos del aludido régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
5. Requisitos
A los fines de solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria con estado activo sin limitaciones.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante la AFIP el domicilio fiscal.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada.
e) Constituir y mantener actualizado el domicilio fiscal electrónico ante la AFIP, conforme las previsiones del Título V de la resolución general 2109, sus modificatorias y su complementaria.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando este haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.
h) Haber presentado las garantías establecidas en el inciso a) del artículo 13 del Anexo II de la resolución 72/2016 del Ministerio de Energía y Minería, con una antelación de diez días hábiles a cada solicitud y por un monto equivalente al ciento por ciento de la misma. Por cada solicitud de acreditación y/o devolución anticipada se deberán presentar una o más garantías electrónicas con las formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 3885 y sus modificaciones.
6. Solicitud de beneficios
A efectos de acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la información referida a los comprobantes que respalden las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, mediante la utilización del servicio denominado “Ley 26.190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio web de la AFIP, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo.
Las condiciones previstas en los incisos a) y b) del punto 4, se considerarán cumplidas con la recepción por parte de la AFIP, de la información referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado. Dicha información será suministrada por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, mediante la utilización del servicio denominado  “Ley 26.190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio web de la AFIP.
El beneficiario podrá consultar en el mencionado servicio la cantidad de comprobantes aprobados por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, y sus montos relacionados.
7. Formalización de la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado ante la AFIP

Una vez constatada la presentación de la información mencionada precedentemente y cumplidos los requisitos del punto 5, los beneficiarios podrán formalizar la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado ante la AFIP, mediante la utilización del servicio denominado “Ley 26.190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio web de la AFIP, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo.
En la mencionada aplicación deberán declarar la información requerida que diera origen al beneficio solicitado y adjuntar un archivo en formato “pdf.” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada web F 8104 y un comprobante de admisión de la solicitud, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones sistémicas detectadas al momento de la solicitud.
La AFIP efectuará una serie de controles vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse los controles, la AFIP podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el punto 13.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará en el comprobante de admisión las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
8. Plazos para la presentación
Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F 8104 implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período fiscal, originado en erogaciones informadas y aprobadas por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, luego de transcurrido como mínimo un  período fiscal contado a partir de aquel en que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de solicitudes que encuadren dentro de lo establecido por la resolución 202/2016-E del Ministerio de Energía y Minería, la referida disposición tendrá lugar una vez transcurrido como mínimo tres  períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 3 de la normativa citada.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.2” en su release vigente o el que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicitará la acreditación y/o devolución anticipada, se consignará en el campo “Ley N° 26.190” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 05.
9. Declaraciones rectificativas del régimen. Efectos
Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto por el punto 7, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original solo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el punto 11, por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
10. Intervención del juez administrativo
Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los seis  días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del punto 7, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante la AFIP.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que la AFIP hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante la AFIP o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

11. Utilización de créditos reintegrables. Cancelación de deudas
La acreditación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el artículo 6 de la ley de procedimiento tributario,  no podrán solicitar la acreditación a que alude la presente.
Durante la tramitación de la solicitud de reintegro, los beneficiarios del régimen podrán utilizar para la cancelación de las deudas que mantengan por impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, los importes que conforme al beneficio del régimen, consideren como crédito reintegrable a su favor.
La utilización mencionada precedentemente podrá efectuarse una vez formalizada ante la AFIP la solicitud en la que se originan los importes que consideren constituyen el mencionado crédito a su favor.
A tales efectos, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar al sistema “Cuentas Tributarias”, en el menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Una vez finalizada la operación, el sistema generará un formulario F. 1151 de solicitud de compensación y emitirá el respectivo acuse de recibo.
El solicitante podrá verificar en el mencionado sistema, si la información transmitida ha superado los controles de integridad por parte de la AFIP, ingresando al menú “Consultas” opción “Estado de Transacciones”.
Las solicitudes de utilización presentadas, serán consideradas en primer lugar con estado “condicional”.
Una vez que se resuelva la procedencia de la solicitud, se le asignará según corresponda, el estado de:
a) “Aceptadas” -total o parcialmente- o
b) “Rechazadas”.
En caso de aceptación parcial o rechazo, la AFIP iniciará o continuará con las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones impositivas que se cancelaron condicionalmente.
12. Detracción de montos
El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones - SICORE, de acuerdo con lo establecido en la resolución general 2233, su modificatoria y sus complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
e) Los créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario.
No obstante lo dispuesto precedentemente -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los veinte días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el punto 13, respecto de los comprobantes no aprobados.
Dicha interposición estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de cincuenta  y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al cinco por ciento  de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “Ley 26.190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio web de la AFIP, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo, seleccionando en la solapa “SIR - Sistema Integral de Recupero”, la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “pdf.”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

13. Resolución de las solicitudes
El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el punto 12, será comunicado por la AFIP, dentro de los quince días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales y/o solicitar su devolución.
Solo se podrá solicitar la devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer adhesión vigente al Domicilio Fiscal Electrónico.
2. Tener declarada una Clave Bancaria Uniforme  en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.
3. No registrar deuda líquida y exigible.
4. No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas, por los períodos fiscales no prescriptos.
En caso de requerir la devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción.
La citada devolución, se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme fuera declarada por el beneficiario en el mencionado “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.
La AFIP notificará al solicitante en su domicilio fiscal electrónico:
a) El requerimiento aludido en el punto 10.
b) El acto administrativo mencionado en el punto 13.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
Asimismo, mediante el servicio “e-Ventanilla regímenes de reintegro”, se enviará al responsable un mensaje comunicando que se encuentran disponibles para su notificación las comunicaciones mencionadas en los incisos precedentes.
14. Disposiciones especiales
El plazo establecido en el primer párrafo del punto 13 se extenderá hasta noventa días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado punto-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización previstas en el artículo 33 y concordantes de la ley de procedimiento tributario, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
Producida la causal mencionada precedentemente, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las tres primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento y el diez por ciento  del monto total de la solicitud de acreditación o devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al cinco por ciento del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las doce primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al diez por ciento  del monto total de la solicitud de acreditación o devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al cinco por ciento del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
15. Disposiciones generales
El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen de promoción de inversiones, dará lugar a:
a) La pérdida de los beneficios promocionales otorgados.
b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
c) La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente devueltos.
d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

16. Vigencia

Las disposiciones previstas en la Resolución General 4101-E tendrán vigencia desde el día 08/08/2017 y resultarán de aplicación para las solicitudes que se efectúen a partir del día 10/08/2017.