Memorandum 02-2017

11 de Enero
 
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
I. LEY IMPOSITIVA 2017

A través de la ley 5723 (B.O. 28/12/2016), se establece las alícuotas, mínimos y demás valores aplicables para el período fiscal 2017, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se comentarán a continuación las principales modificaciones introducidas por la citada ley,  en lo que se refiere al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
1. Cláusula Transitoria Tercera. “Faconiers” 
Se mantiene la Cláusula Transitoria Segunda (antes Cláusula Transitoria tercera) mediante la cual se dispone la aplicación de lo establecido en el artículo 65 inciso 1 b) de la Ley Tarifaria para el año 2010, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso industrial realizado por “faconiers”, terceros o confeccionistas no supere el 10% del total del proceso productivo. Dicho porcentaje rige para los años 2009 y anteriores no prescriptos.
2. Actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios 
El artículo 53 de la ley impositiva establece que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se dispone la tasa general del 3% para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000), la tasa será del 4%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza.
3. Actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios
El artículo 54 de la ley impositiva establece que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se disponen las siguientes tasas generales para las actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de  gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000) la tasa será del 3%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000) la tasa será del 5%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza.
4. Actividades de construcción
El artículo 55 de la ley impositiva establece que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se disponen las siguientes tasas generales para las actividades de construcción siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior inferiores a $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000) la tasa será del 3%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000) la tasa será del 5%.
5. Actividades de producción de bienes
El artículo 57 de la ley impositiva establece que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se dispone la tasa del 3% para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, superiores a $ 55.000.000 (antes $ 49.000.000), la tasa será del 4%.
6. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes
El inciso 7) del artículo 63 de la ley impositiva establece la tasa del 1,50% para la venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 495.000 (antes $ 380.000).
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente (códigos 521130, 521200, 5221, 5222, 5223, 5224, 522910 y 522999) efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 495.000 (antes $ 380.000) está alcanzada por la alícuota del 2%.
7. Ingresos exentos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda 
El artículo 66 de la ley impositiva  fija en $ 2.700 mensuales (antes $ 2.080) el importe a que se refiere el inciso 8) del Artículo 179 del Código Fiscal, el cual establece la exención de los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe fijado por la ley impositiva.
8. Exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley impositiva, por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84) se abona por mes y por cada butaca $ 305 (antes $ 235), que se aplicará a partir de su reglamentación.
9. Créditos de escasa significación económica
El artículo 72 de la ley impositiva fija en $ 13.000 (antes $ 10.000) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 221 del Código Fiscal, que se refiere a  los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la ley tarifaria. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.
10. Pagos a cuenta 
Atento a lo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal, el cual establece que cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la ley tarifaria, se  fija los siguientes importes:

  1. Comercio: $ 450 (antes $ 345)
  1. Industria: $ 270 (antes $ 205)

 

  1. Prestaciones de Servicios: $ 365 (antes $ 280)
  1. Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 7 del artículo 63 de la presente: $ 185 (antes $ 140) (*)

 

  1. Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos: $ 235 (antes  $ 180)
  1. Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 : $ 230  (antes $ 175)

 

  1. Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular: $ 230 (antes $ 175)
  1. Establecimientos de masajes y baños : $ 14.650 (antes $ 11.250)

 

  1.  Actividades gravadas con la alícuota del 15%:  $ 4.880 (antes $ 3.750)

 (*) Comprende a la venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 495.000. Dichas actividades se encuentran incluidas en los Códigos 521130; 521200; 5221; 5222; 5223; 5224; 522910 y 522999.

11. Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos

11.1. Escala anterior

 

 

 

Categoria

BASE IMPONIBLE

Superficie afectada hasta

Energía eléctrica consumida anualmente hasta

Impuesto para actividades con alícuotas

Del 3,0% y superiores

Inferiores al 3.0%

Mas de

Hasta

Anual

Bimestral

Anual

Bimestral

III

0

36.000

45m2

5.000 kw

$ 720,00

$ 120,00

$ 360.00

S 60,00

IV

36.000

48,000

60m2

6.700 kw

S 1,080,00

$ 180,00

S 540,00

S 90,00

V

48.000

72.000

85m2

10.000 kw

$ 1.440,00

$ 240,00

$ 960,00

$ 160,00

VI

72.000

96.000

110m2

13,000 kw

$ 2,180,00

$ 363,00

$ 1.080,00

$ 180,00

VII

96,000

120.000

150m2

16.500 kw

S 2 880,00

S 480,00

$ 1.440,00

S 240,00

vin

120.000

144.000

200m2

20.000 kw

S 3 600,00

S 600,00

$ 1 800,00

S 3ÛO.00

IX

144,000

200.000

200m2

20,000 kw

S 4.320,00

$ 720,00

S 2.160,00

S 360,00

x

200,000

240.000

200m2

20.000 kw

S 6.000,00

$ 1.000,00

S 3.000,00

$ 500,00

 

11.2. Escala actual

El inciso a) del artículo 255 del Código Fiscal considera pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos que por las actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales  (gravados, no gravados y exentos) inferiores o iguales al importe que fije la ley tarifaria. El artículo 74 de la ley tarifaria fija dicho importe en $ 400.000 (antes $ 240.000).

 

 

 

 

Categoría

Ingresos Brutos

Sup. Afectada
M2

Energía 
Eléctrica Consumida 
Anualmente KW

Impuesto para Actividades con Alícuotas

Del 3% y superiores

Inferiores al 3%

Anual

Nueva Cuota Bimestral

Anual

Nueva Cuota Bimestral

B

$

$ 48.000

30

3.300

$ 1.080

$ 180

$540

$90

C

$ 48.000

$ 72.000

45

5.000

$2.100

$350

$ 1.050

$ 175

D

$ 72.000

$ 96.000

60

6.700

$ 2.940

$490

$ 1.470

$ 245

E

$ 96.000

$ 144.000

85

10.000

$ 4.200

$700

$ 2.100

$ 350

F

$ 144.000

$ 192.000

110

13.000

$ 5.880

$ 980

$ 2.940

$490

G

$ 192.000

$ 240.000

150

16.500

$ 7.560

$ 1.260

$ 3.780

$ 630

H

$ 240.000

$ 288.000

200

20.000

$ 9.240

$ 1.540

$4.620

$ 770

I

$ 288.000

$400.000

200

20.000

$ 12.000

$2.000

$ 6.000

$ 1.000

 


II. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

A través de la ley 5.722 (B.O. 28/12/2016) se establecen modificaciones al Código Fiscal de la CABA.
Se comentarán a continuación las principales modificaciones introducidas por la citada ley,  en lo que se refiere a la Parte General del Título I.
1. Extensión de la solidaridad 
El nuevo inciso 4 del artículo 14 establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 11, cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria,  de una agrupación de colaboración empresaria o de cualquier otro contrato asociativo, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.

2. Efectos del domicilio fiscal

Se suprime el segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal que se refería a la posibilidad de constituir domicilio especial, siempre que ello no obstaculizara la determinación y percepción de los tributos.

3. Obligados a cumplir los plazos administrativos

Se suprime el artículo 38 del Código Fiscal que establecía que los plazos administrativos obligaban por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Administración, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

4. Exenciones Generales

Se incorpora a las exenciones generales del artículo 44 del Código Fiscal a la Agencia de bienes sociedad del Estado, mediante la incorporación del inciso 25.

5. Repetición. Facultades de verificación
Se incorpora como artículo 72 bis, a continuación del artículo 72, el cual establece que cuando los contribuyentes y responsables interponen reclamo de repetición de tributos de períodos fiscales respecto de los cuales se encuentran prescriptas las acciones y poderes fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada para verificar la materia imponible de dichos períodos y, de corresponder, para determinar y exigir el tributo adeudado hasta compensar el importe por el que prospere el recurso.

6. Suspensión. Aplicación de multas

El nuevo artículo 90 del Código Fiscal establece que en aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en la ley penal tributaria, se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones desde la fecha de notificación fehaciente del inicio del procedimiento de determinación de oficio hasta:
1. El momento que se compruebe la inexistencia de conducta punible.
2. La notificación fehaciente del acto administrativo por medio del cual se determinen obligaciones fiscales cuyo importe sea inferior al monto objetivo de punibilidad exigido por la norma represiva.
3. El dictado de la sentencia definitiva en sede judicial. En este supuesto, la suspensión del término de la prescripción se prolongará hasta 180 días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde la interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en la ley penal tributaria hasta 180 días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.

El anterior artículo 90 del Código Fiscal establecía que en el supuesto de interponer ante la Administración denuncia penal tributaria a consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias, el cómputo para el término de la prescripción de la acción para aplicar multas se suspendía desde ese momento y hasta 180 días posteriores a la notificación que se le formulara a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dictara en la causa penal respectiva.

7. Infracciones

Se suprimió el artículo 94 del Código Fiscal, el cual establecía que las infracciones que sanciona este Código eran:

1. Incumplimiento de los deberes formales
2. Omisión fiscal
3. Defraudación fiscal.

8. Código de Operación de Transporte de Bienes

Se incorpora como artículo 97 bis, la creación del Código de Operación de Transporte de Bienes.

El traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 103 del Código Fiscal, a cuyo fin será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 122 y concordantes del presente Código, en lo que resulte pertinente.

9. Procedimiento tributario. Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos

 

El artículo 145 del Código Fiscal se refiere a los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del impuesto sobre los ingresos brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código.

Al respecto, se sustituye el inciso 2 del artículo 145 estableciendo que la resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el sumario conexo. En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en la ley penal tributaria, la autoridad administrativa se abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.

10.  Regularización espontánea                          

Se sustituye el primer párrafo del artículo 162 del Código Fiscal, estableciendo que el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de los medios establecidos en el art. 32 del CF-, de la intimación de pago, del inicio de una verificación y fiscalización, ejecución fiscal o denuncia que se vincule directa o indirectamente con él, lo que ocurriese primero; siempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la regularización.

11. No aplicación de sanciones. Suspensión de prescripción

Se suprime el primer párrafo del artículo 163, el cual establecía que formulada la denuncia penal la autoridad administrativa se abstenía de aplicar sanciones hasta que fuera dictada la sentencia definitiva en sede penal, por lo que no era de aplicación lo establecido en el inciso 18 del artículo 145 del Código Fiscal que determina que deben imponerse las sanciones al momento de emitir la resolución determinativa. Desde el momento en que se realizaba la denuncia penal y hasta tanto la sentencia fuera irrecurrible, se suspendía el curso de la prescripción para la aplicación de sanciones, constituyendo también una causal de suspensión de la prescripción en los términos del artículo 88 del Código Fiscal.